Actualización online: DECRETO Nº 184
Santa Fe, Cuna de la Constitución Nacional, 06 de febrero de 2019
V I S T O:
El expediente Nº 02001-0040981-5, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueve la modificación de algunas de las disposiciones del Decreto Nº 1747/11, modificado por sus similares Nº 4688/14 y Nº 4036/18; y
CONSIDERANDO:
Que, por medio del Decreto Nº 1747/2011 se reglamentó la Ley Provincial Nº 13.151 que estableció el sistema de mediación como método no adversaria! en orden a la desjudicialización de la resolución de conflictos en la Provincia de Santa Fe;
Que, el Decreto Nº 1747/2011, con el correr del tiempo fue modificado por sus similares Nº 4688/2014 y Nº 4036/2018;
Que, entre las modificaciones al Decreto Nº 1747/2011, -introducidas por el Decreto Nº 4036/18- se incluyó un sistema de calificación y evaluación para mediadores (en virtud de las reformas a los artículos 19º, 24º, 25° y 34° del Anexo 1 del Decreto Nº 1747/2011) el cual es necesario y conveniente revisar en función de instancias de diálogo y reuniones realizadas con representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe y mediadores, cuyas actas se agregan a las presentes actuaciones;
Que, como consecuencia de lo señalado, en el marco de las reuniones que fueron realizadas -según se indicó en el párrafo precedente- se receptaron distintas consideraciones en relación al funcionamiento del sistema y, en virtud de ello, por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 296/2018 se creó una Comisión con el objeto de consensuar la implementación de la reglamentación de la Ley Nº 13.151 y, en ese escenario, se prevé la implementación de un sistema de encuestas con obtener la información relevante para trabajar en una mejor gestión de calidad;
Que, en orden a lo expresado, se estima conveniente y oportuno modificar nuevamente- los artículos 19º, 24º, 25º y 34º del Decreto Nº 1747/2011 -texto según Decreto Nº 4036/2018- a efectos de adecuar la regulación propuesta a las conclusiones surgidas de las instancias de trabajo y diálogo precedentemente señaladas;
Que, de las reuniones ya referidas y de la experiencia adquirida durante varios años de implementación de la Ley Nº 13.151, surge además que resulta necesario realizar otras modificaciones a la reglamentación, a efectos de brindar claridad a algunas cuestiones y, de tal modo, que el sistema ofrezca mayor seguridad y certeza a sus operadores y usuarios;
Que, en línea con lo señalado, corresponde -en primer lugar- precisar algunas cuestiones vinculadas a las notificaciones previstas en el artículo 11º de la Ley Nº 13.151;
Que, en segundo término resulta necesario, de igual modo especificar, distintos aspectos relacionados a la determinación de quienes se deben hacer cargo de los honorarios que correspondan en caso de ausencia injustificada de alguna de las partes a las reuniones de mediación pertinentes y -en tal supuesto- despejar dudas sobre la vía correspondiente para que los mediadores puedan proceder al cobro de los honorarios referidos;
Que, por otra parte, resulta necesario indicar el alcance de las exclusiones previstas en los incisos a) y m) del artículo 4° de la Ley Nº 13.151. En virtud del primero se excluyen de la mediación prejudicial obligatoria "las causas de violencia familiar" y en virtud del segundo a "todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares";
Que, en relación a la exclusión prevista en el mentado inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 13.151, es imprescindible dilucidar que aquellas causas de familia que resulten conexas a las de "violencia familiar", deben estar alcanzadas por la excepción de acudir a la instancia de mediación obligatoria, en orden a la adecuada tutela de los intereses comprometidos en tales conflictos;
Que, en cuanto a la exclusión prevista en el inciso m) de la Ley Nº 13.151 artículo 4º inciso a), resulta menester -asimismo- aclarar que en tal excepción se encuentran previstas aquellos conflictos que se generen en el marco de relaciones de consumo de conformidad con lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y el Código Civil y Comercial, en tanto sean iniciados por consumidores o usuarios, a tenor de las previsiones del artículo 65º de la mencionada Ley Nº 24.240 -que establece el carácter de orden público de todas sus disposiciones y de su artículo 53° el cual establece que -en principio- las actuaciones judiciales que se inicien en el marco del régimen tuitivo de consumidores y usuarios, son de carácter gratuito para éstos. Asimismo, en este punto es necesario tener en cuenta que los consumidores y usuarios cuentan con instancias alternativas ( vgr.: oficinas de defensa del consumidor, entes y organismos de control de la prestación de servicios públicos ) y que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Resolución de Conflictos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha sostenido desde hace tiempo y hasta la fecha el criterio expresado;
Que, asimismo, se vuelve al régimen originario de honorarios en materia de familia;
Que como consecuencia de lo señalado corresponde -además- ratificar las disposiciones de la Resolución Nº 001/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por medio de Dictamen Nº 018/19, habiendo hecho lo propio Fiscalía de Estado por medio de Dictamen Nº 0008/19; expidiéndose ambos órganos consultivos favorablemente en relación a la iniciativa;
Que, este Poder Ejecutivo dicta el presente acto en uso de las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 72 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Ratifíquese la Resolución Nº 01/19 de fecha 9 de Enero del 2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.-
ARTÍCULO 2°: Modifíquense los artículos 19°, 24º, 25º y 34º del Anexo 1 del Decreto Nº 1747/2011, los cuales quedarán redactados de conformidad a lo previsto en el Anexo 1 del presente.-
ARTÍCULO 3º: Apruébase la reglamentación del artículo 4°, en sus incisos a) y m), y del artículo 11º de la Ley Nº 13.151, que como Anexo 11 forma parte de la presente.-
ARTICULO 4º: Modifíquese el Anexo 11 del Decreto Nº 4036/18, el que quedará redactado conforme al Anexo 111 del presente.-
ARTÍCULO 5º: Instrúyase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a confeccionar un texto ordenado de la reglamentación de la Ley Nº 13.151.-
ARTÍCULO 6º: Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
RICARDO ISIDORO SILBERSTEIN. ROBERTO MIGUEL LIFSCHITZ.
DECRETO Nº 0184
ANEXO I
Artículo 15º: Cuando la segunda reunión de mediación fuera designada ante la incomparecencia injustificada de una de las partes a la primera convocatoria, y aquélla fracasare por incomparecencia de la misma parte, ésta cargará con el pago de los honorarios que corresponden al mediador como si se hubiere llevado adelante la mediación.
En el caso que el fracaso de la mediación obedeciera a la incomparecencia injustificada del requerido, el mediador al momento de labrar el Acta Final, sólo podrá cobrar al Requirente la suma de un (1) Jus establecida en el artículo 30 11.- del presente y recla mará el saldo remanente, si existiere, contra el requerido inasistente por la vía establecida en el artículo 31 de la ley 13.151.
Fracasada la mediación, el mediador labrará acta final dejando constancia de la inasistencia, y lo comunicará a la Oficina de Protocolización de Acuerdo y Registro de Actas de la Agencia de Gestión de Mediación, correspondiente a la sede de la mediación y reclamará sus honorarios al obligado al pago por la misma vía referida en el párrafo precedente.
No tratándose del supuesto contemplado en el artículo 32º de la Ley Nº 13.151, la asistencia de cualquiera de las partes sin el patrocinio letrado obligatorio, será considerada inasistencia injustificada, salvo que de común acuerdo prestaren conformidad en el acta que celebre el mediador para la designación de nueva reunión de mediación, a los fines de solucionar la falta.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
Artículo 19º: Siempre que concluya la mediación, deberá labrarse acta final, independientemente de su resultado, con los datos y formularios que a tal fin determine l a Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales u organismo que lo reemplace.
El mediador enviará una copia por vía informática a la Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registros de Actas de la Agencia de Gestión de Mediación, dentro de los tres (3) días corridos, debiendo presentar ejemplares con su firma autógrafa del acta final y del acta acuerdo, en su caso, dentro de los quince (15) días de celebrado. La omisión de esta presentación por parte del mediador, lo hará incurrir en el incumplimiento previsto en el artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 13.151.
Cuando la decisión del mediador de concluir la mediación resulte de la imposibilidad de notificar al requerido, los domicilios denunciados por el requirente serán consignados en el acta final a efectos de lo dispuesto en el artículo 22º de la Ley Nº 13.151. En este caso el mediador deberá acompañar, además del acta final, copia de las notificaciones efectuadas.
El acta final deberá instrumentarse en tantos ejemplares como partes hayan participado en la mediación, uno más para el mediador y otro para la Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registros de Actas.
Artículo 24º: Para inscribirse como mediador en el Registro de Mediadores y Comediadores se debe acreditar:
1) Poseer título universitario de abogado o procurador, con tres (3) años de ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional.
2) Acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro de Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe. Aquellos mediadores que hubiera n obtenido Capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, sin restricción de antigüedad en la formación, cumplirán el requisito presente, acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación. Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.
Estas excepciones tendrán vigencia por un plazo máximo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo establecer la fecha de finalización la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.
3) Acreditar matrícula activa mediante certificación expedida por el colegio profesional al que pertenece el aspirante.
4) Acreditar la disponibilidad de una oficina para desempeñar las tareas de mediación, la que deberá estar habilitada por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, la que fijará los recaudos y horarios mínimos de atención.
5) Constituir domicilio y correo electrónico.
6) Presentar declaración jurada de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad.
7) Presentar certificado de buena conducta y certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 11.945.
La inscripción en el registro durará tres (3) años y caducará automáticamente. El mismo se comenzará a contabilizar desde el ejercicio efectivo como profesional, es decir desde la Resolución que genera matrícula y habilita el domicilio de los mediadores. La AGEM deberá comunicar el vencimiento del plazo con anticipación suficiente.
Para mantenerse inscripto el interesado deberá acreditar además, antes del vencimiento de ese plazo, haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación, homologados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. Para mantener la inscripción como mediador o comediador familiar, el interesado deberá acreditar haber realizado al menos 30 horas de capacitación continua en materia familiar dentro de las 60 horas requeridas.
Artículo 25º: Para inscribirse como comediador en el Registro de Mediadores y Comediadores se debe acreditar:
1) Poseer título universitario o terciana, según corresponda a los subregistros que se habilitarán por especialidad, respetando las incumbencias de dichos títulos.
2) Acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro de Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.
Aquellos comediadores que hubieran obtenido Capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Huma nos de la Nación, sin restricción de antigüedad en la formación, cumplirán el requisito presente, acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación. Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo. Estas excepciones tendrán vigencia por un plazo máximo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo establecer la fecha de finalización la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.
3) Acreditar matrícula activa mediante certificación expedida por el colegio profesional al que pertenece el aspirante;
4) Constituir domicilio y correo electrónico;
5) Presentar declaración jurada de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad.
6) Presentar certificado de buena conducta y certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 11.945.
La inscripción en el Registro durará tres (3) años y caducará automática mente. El mismo se empezará a contabilizar desde el ejercicio efectivo como profesional, es decir desde la Resolución que genera matrícula y habilita el domicilio de los comediadores.
Para mantenerse inscripto el interesado deberá acreditar además, antes del vencimiento de ese plazo, haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación continua en Mediación, homologados por el Ministerio de Justicia y Derechos Huma nos de la Nación o por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solucción de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. Para mantener la inscripción como mediador o comediador familiar, el interesado deberá acreditar haber realizado al menos 30 horas de capacitación continua en materia familiar dentro de las 60 horas requeridas.
Articulo 30º:
I- En todas las causas en que no se encuentre involucrado contenido económico el mediador percibirá por su intervención la suma única de dos (2) jus.
II- Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico la aplicación de la escala para determinar la retribución por la tarea del mediador, establecida por el artículo 30 de la Ley No 13.151, será la siguiente:
a) Un (1) jus cuando el monto en cuestión sea hasta noventa (90) jus;
b) Dos (2) jus cuando el monto en cuestión sea de noventa y un (91) jus a ciento cincuenta (150) jus;
c) Tres (3) jus cuando el monto en cuestión sea de ciento cincuenta y un (151) jus a cuatro cientos cincuenta (450) jus;
d) Cuatro (4) jus cuando el monto en cuestión sea de cuatrocientos cincuenta y un (450) a setecientos cincuenta (750) jus
e) Cinco (5) jus cuando el monto en cuestión sea superior a setecientos cincuenta y un (751) jus.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala que prevé el artículo 30º de la Ley Nº 13.151, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo. Si no hay acuerdo o el acuerdo no tiene monto, se utilizará el previsto en el formulario de requerimiento de mediación si lo estableciere. Si la cuestión tiene contenido económico y no hay monto establecido ni en el requerimiento de mediación ni en el acuerdo, el mediador deberá invitar a las partes a que acuerden el monto de sus honorarios. Si a pesa r de ello, en este aspecto no hubiere acuerdo entre las partes y el mediador, los honorarios del mediador serán de tres (3) jus.
III.- En caso de inasistencia injustificada por una de las panes al proceso mediación, a la parte inasistente se le cargará la suma de 2 (dos) jus que serán incorporadas a los honorarios del mediador, los que formarán parre de las costas del j uicio. Estos honorarios podrán reclamarse al inasistente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley Nº 13.151. Este inciso formará parre de las notificaciones que se hagan a las partes a la mediación.
Si la mediación concluyera por imposibilidad de notificar al requerido, el mediador sólo tendrá derecho a percibir del requirente el importe equivalente a un (1) Jus.
IV- En caso que el requirente desista de la mediación antes de haber realizado la primera reunión, le corresponderá al mediador interviniente la mitad de los honorarios que le hubieren correspondido por su intervención en caso de haberse realizado la mediación, el cual no podrá ser inferior a un (1) Jus y estarán a cargo del requirente. Si el desistimiento ocurre con posterioridad a dicha f echa tendrá derecho al ciento por ciento de la escala.
V - Los honorarios del mediador deben consignarse en el acta final, haya o no acuerdo.
VI - Una vez finalizada la mediación las partes deben satisfacer la retribución del mediador.
Si así no lo hicieren, deberá dejarse constancia en el acta final el lugar y fecha de pago, la que no podrá exceder de quince (15) días. En este caso el mediador está autorizado a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.
La retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se iniciare, con excepción de lo estipulado en el artículo 15 de ley con sustento en la finalización de la mediación con motivo de su ausencia injustificada. Dicho importe en ningún caso será repetible contra la otra pa rte, cualq uier sea el resultado del eventual pleito que pudiere iniciarse. Al finalizar la mediación, el mediador deberá efectuar los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales que éstas establezcan y con las modalidades que se fijen. La parte que corra con los gastos de la mediación deberá hacerse cargo de los aportes del mediador a las Cajas profesionales que correspondan.
VII.- La intervención de un mediador y de un comediador en un mismo proceso de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo estos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.
Artículo 32º: Si el requirente o el requerido no contasen con patroc1mo e invocase imposibilidad de contratarlo, previo constatar dicho extremo, se lo derivará a alguna de las instituciones que puedan proveer la asistencia letrada. A tal ef ecto, se podrá n celebrar convenios con Defensorías Generales del Poder Judicial de la Provincia, Colegios de Abogados, Organizaciones No Gubernamentales, o cualquier institución privada o repartición pública que se encuentre en condiciones de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Si en el marco de los procedimientos conciliatorios que se desarrollan en las Defensorías Generales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 10.160 no se llegase a un acuerdo entre las partes, quedará expedita la vía judicial , equiparándose sus efectos a los previstos en el artículo 22, segundo párrafo, del presente reglamento.
Para determinar la imposibilidad de contratar patrocinio letrado y sin perjuicio de las constataciones que pueda efectuar la entidad interviniente, la Oficina de Gestión, a partir de la solicitud correspondiente, realizará en un plazo no mayor de 5 días las gestiones que estime pertinentes, siguiendo las directivas de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales u organismo que la reemplace, y su decisión no dará lugar a recurso alguno. A tal fin se suspenderá el plazo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 13.151.
Vencido ese plazo sin que pudiese establecerse la necesidad de patrocinio letrado gratuito por negligencia o incumplimiento del requerid o, se informará al mediador de dicha circunstancia a los fines de que proceda a dar por concluida la mediación por incomparecencia injustificada de aquél. Si se descartase la necesidad alegada, se intimará al requerido a que asuma la participación que corresponda en la mediación en trámite en un plazo de 2 días bajo apercibimiento de ley, notificándose dicho extremo al mediador. Si se declarase la necesidad de patrocinio letrado gratuito, se lo derivará a la institución correspondiente, quien deberá tomar intervención en la mediación en un plazo no mayor de 5 días.
La gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente.
La gratuidad cesará en el caso que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, en cuyo caso deberán afrontarse los gastos de iniciación, los gastos posteriores omitid os y los honorarios del mediador, procediéndose con respecto a los honorarios profesionales de acuerdo a los convenios celebrados con las instituciones que brinden el servicio, Cuando el mediador cobre honorarios se reintegrará a la lista de mediaciones gratuitas, descontándosele la mediación de que se trate. A los fines de la mediación gratuita del artículo 32, en cada sede se sortearán los mediadores hasta agotar la lista y sólo en ese caso se volverá a sortear nuevamente.
En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales procederá a establecer criterios para resolver la cuestión.
En los casos de mediaciones que tengan por objeto la fijación de alimentos definitivos hacia los hijos impulsada por el progenitor conviviente y a cuyo cargo se encuentra el cuidado de los mismos, cuidados personales y régimen de comunicación, l a afirmación con carácter de declaración jurada efectuada por el interesado en el Requerimiento de Mediación de carecer de medios económicos para hacer frente a los costos del l a mediación, implicará el otorgamiento del beneficio de gratuidad por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.
En caso que la mediación concluya con acuerdo se aplicará lo dispuesto en el artículo 30, último párrafo, de la ley Nro. 13.151.
En el supuesto de cerrarse la mediación "sin acuerdo", salvo que las partes y el mediador acordaren algo distinto al momento de la labrarse el acta final, deberá hacer frente a los honorarios del mediador la parte que resulte condenada en costas en el proceso judicial. En caso de distribuirse las costas en el orden causado, los honorarios del mediador serán abonados en partes iguales por requirente y requerido.
Si el requirente no iniciare o prosiguiere el juicio por los conceptos solicitados en la mediación dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de finalización de la misma, deberá satisfacer los honorarios del mediador, los que integrará n en su caso la condena en costas.
Promovida la demanda, la requirente deberá notificar al mediador tal hecho dentro de los 15 días hábiles del dictado el decreto que así lo ordena, todo ello bajo apercibimiento de hacer frente a los honorarios del mediador, los que formaran parte de las costas.
Dentro de los 15 días de dictada la sentencia en el juicio de alimentos o la resolución que de por finalizado el proceso, por Secretaría deberá notificarse la misma al mediador interviniente al domicilio consignado en el Acta Final de mediación.
Artículo 34°: Entiéndese que el organismo a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Nº 13.151, es la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.
DECRETO Nº 0184
ANEXO II
Artículo 4°: inciso a): La exclusión relativa a los supuestos de violencia familiar comprende también a todas aquellas causas que se encuentran vinculadas o resultan conexas a esas situaciones de violencia familiar. En caso que la situación de violencia familiar se origine con posterioridad al inicio del procedimiento de mediación, el mediador respectivo deberá cesar inmediatamente en su intervención en relación al conflicto correspondiente, debiendo notificar en la primera oportunidad tal situación a la AGEM".
Inciso b): Sin reglamentar. Inciso c): Sin reglamentar. Inciso d): Sin reglamentar. Inciso e): Sin reglamentar. Inciso f): Sin reglamentar. Inciso g): Sin reglamentar. Inciso h): Sin reglamentar. Inciso i): Sin reglamentar. Inciso j): Sin reglamentar. Inciso k): Sin reglamentar.
inciso m): La exclusión prevista en el presente inciso, comprende aquellas causas que se enmarquen en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias, siempre que sean iniciadas por consumidores o usuarios.
ARTÍCULO 4: Reglaméntese el artículo 11º de la Ley Nº 13.151 el que queda rá red actado de la siguiente manera:
Artículo 11: El mediador designado podrá comunicar la fecha de realización de las dos reuniones en la primera notificación prevista en el artículo 11 de la ley 13.151. Entre una y otra reunión no podrá existir un lapso de tiempo inferior a 3 días hábiles.
DECRETO Nº 0184
ANEXO III
MODIFICACIÓN ANEXO I PUNTO V DEL DECRETO 4688/14 MODIFICADO POR EL DECRETO 4036/18
V. Para la determinación de los honorarios del mediador y comediador en materia de familia regirán las pautas establecidas en el artículo 30º del Decreto Nº 1747/11.
La determinación de los honorarios de los mediadores y comediadores en materia de familia se realizará de la siguiente manera:
1) En todas las causas en las que no se encuentre involucrado contenido económico, el mediador percibirá por su intervención la suma única de 3 jus.
2) Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico, la aplicación de la escala para determina r l a retribución por la ta rea del mediador y del comediador será la siguiente:
a) Un (1) jus cuando el monto en cuestión sea hasta 30 jus.
b) Dos (2) jus cuando el monto en cuestión sea de 31 jus a 100 jus.
c) Tres (3) jus cuando el monto en cuestión sea de 101 a 150 jus.
d) Cuatro (4) jus cuando el monto en cuestión sea de 151 a 300 jus.
e) Cinco (5) jus cuando el monto en cuestión sea de 301 jus en adelante.
f) Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones de contenido económico y cuestiones sin contenido económico determinado, el mediador percibirá como retribución de su tarea lo que resulte de la sumatoria de ambas cuestiones hasta un tope de 5 jus.
4) En las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar cuyo objeto refiera a alimentos definitivos, para el cálculo del monto de los honorarios del mediador deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a dos años y sobre ese importe se aplicará la escala del apartado ll.
5) Cuando en una mediación se convocare a las partes a más de tres reuniones, a partir de la cuarta reunión el mediador tendrá derecho a percibir, en concepto de gasto administrativo, la suma de 0,10 jus por reunión.
6) Cuando cualquiera de las partes introdujera un nuevo objeto de mediación, no mencionado en el requerimiento, su pago estará a cargo de las partes según lo convenga n y en caso contrario, estará a cargo de quien introdujera el nuevo objeto de mediación conforme los criterios de regulación y pago de honorarios expuestos en el presente artículo.
7) Concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo, el mediador y el comediador, en caso, percibirán sus honorarios. Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan y en caso contrario, por el requirente.