LEY 14.243 (Santa Fe). LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
REGISTRADA BAJO EL Nº 14243
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE
EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAPÍTULO
1
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 1.- La ejecución de la pena privativa de
libertad se rige por las disposiciones de esta ley en todo aquello que no
estuviera expresamente atribuido a la legislación nacional. En materia
administrativa y procesal, las disposiciones de esta ley rigen con exclusividad.
ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta ley son
aplicables a las personas sujetas a prisión preventiva en cuanto a las normas
de trato y al régimen penitenciario en general, en cuanto no contradigan el
principio de inocencia. Los presos preventivos no serán obligados a trabajar,
ni se calificara su concepto, y serán alojados en establecimientos o secciones
separadas salvo solicitud expresa en contrario fundada en motivos de seguridad
o para una mejor convivencia.
ARTÍCULO 3.- La ejecución de la pena privativa de
libertad tiene por finalidades esenciales la reintegración social de la persona
condenada, la reducción de la reincidencia y la protección de la sociedad.
Para el logro de dichas finalidades, el Servicio
Penitenciario diseñará el tratamiento penitenciario de acuerdo a las distintas
tipologías delictuales y perfiles criminológicos, y conducirá por sí mismo
todas las acciones que esta ley no encomiende a otro organismo.
ARTÍCULO 4.- En el marco de la ejecución de la pena
privativa de libertad, corresponde a los Tribunales:
a) Resolver las solicitudes de salidas
transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión
domiciliaria, y autorizar todo otro egreso regular de la persona condenada del
ámbito penitenciario.
b) Resolver las cuestiones que se susciten entre la
persona condenada y la administración penitenciaria.
c) Autorizar los traslados interprovinciales de las
personas condenadas.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo final del artículo 3, corresponde específicamente a la administración
penitenciaria:
a) Determinar el perfil poblacional y los niveles
de seguridad de los distintos establecimientos penitenciarios.
b) Disponer el lugar de alojamiento y los traslados
de las personas privadas de libertad, requiriendo la previa autorización
judicial para los traslados interprovinciales y dando noticia posterior al
Tribunal en los demás casos
c) Disponer el traslado y custodia de la persona
condenada fuera del ámbito penitenciario, para atención médica de urgencia o
para cumplir sus deberes morales en caso de fallecimiento o enfermedad grave de
un familiar, con criterio restrictivo y noticia posterior al Tribunal.
d) Elaborar los informes, dictámenes y propuestas
relativas a la concesión de salidas transitorias, semilibertad, libertad
condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria y disponer los avances y
retrocesos en el régimen progresivo que no impliquen el egreso regular del
ámbito penitenciario.
CAPÍTULO
2
MODALIDADES
BÁSICAS DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 6.- El régimen penitenciario será
progresivo, y estará segmentado en períodos que implicarán sucesivamente
mayores niveles de autodeterminación personal. El avance a través de dichos
períodos, y en particular el otorgamiento de salidas transitorias,
semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, estará supeditado al
activo involucramiento en el programa de tratamiento y a la reducción
comprobable del riesgo de reiteración delictiva.
ARTÍCULO 7.- El régimen penitenciario para las
personas condenadas se dividirá en tres períodos:
a) Período de observación.
b) Período de tratamiento.
c) Período de prueba
Los institutos de la libertad condicional y
libertad asistida están sujetos a los requisitos establecidos en el Código
Penal y en la ley nacional N° 24.660, en las respectivas condiciones de su
vigencia.
ARTÍCULO 8.- Período de Observación. Al ingreso de
la persona condenada o al quedar firme su condena, iniciará de pleno derecho el
período de observación. Dicho período tendrá una duración de dos meses, y
durante dicho lapso deberán cumplirse las siguientes metas:
a) Confección del legajo personal y carpeta
criminológica.
b) Determinación inicial del lugar de alojamiento.
c) Proyección del tratamiento, en función de la
fecha estimada de puesta en libertad por cualquier título, para lo cual deberán
considerarse los plazos, condiciones y causales obstativas previstas en la
legislación de fondo.
d) Programa de tratamiento individualizado, en
función del tipo de delito y del perfil criminológico.
ARTÍCULO 9.- Período de Tratamiento. El período de
tratamiento se dividirá en dos fases:
a) Fase de intervención.
b) Fase de confianza.
ARTÍCULO 10.- Fase de intervención. Durante la fase
de intervención, se llevará a cabo el programa de tratamiento individualizado y
se dará cumplimiento a todas las actividades de educación, socialización,
recuperación personal y formación para la inserción laboral. El programa
tenderá, en la medida de lo posible y hasta el límite de los recursos
disponibles, al cese de los contactos que favorezcan la recaída en el delito,
al aprovechamiento positivo del tiempo de encarcelamiento y a la reducción del
ocio.
ARTÍCULO 11.- Fase de confianza. La fase de
confianza podrá implicar, según las posibilidades del establecimiento, el
alojamiento en sector de menor seguridad, la asignación de tareas que impliquen
mayor circulación dentro del establecimiento o la concesión de visitas
especiales o en modalidad diferenciada.
La incorporación a la fase de confianza será
dispuesta por la Dirección del Establecimiento, mediante resolución fundada y
cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, un tercio del
tiempo estimado para la obtención de libertad condicional o libertad asistida,
de conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Conducta Ejemplar y concepto Muy Bueno.
c) No tener otra causa penal en trámite con medidas
de coerción personal vigentes
d) Opinión favorable del Equipo de Acompañamiento
para la Reintegración Social, en relación al cumplimiento de las metas
establecidas en el programa de tratamiento.
La pérdida posterior de cualquier requisito dará
lugar a la retrotracción sin más trámite y al reajuste de la proyección del
tratamiento.
ARTÍCULO 12.- Período de Prueba. El período de
prueba consistirá en la ampliación gradual y controlada de las instancias de
autodeterminación personal, a fin de testear el comportamiento de la persona
condenada en el segmento temporal previo a su puesta en libertad.
Podrá implicar, según las posibilidades del
establecimiento, el alojamiento en sector de menor seguridad o de
autodisciplina, la asignación de tareas que impliquen mayor circulación dentro
del establecimiento o circulación controlada fuera del perímetro de seguridad,
la concesión de visitas especiales o en modalidad diferenciada, y la
incorporación a regímenes de salidas transitorias o semilibertad.
La Incorporación al período de prueba será
dispuesta por la Dirección del Establecimiento, mediante resolución fundada y
cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, la mitad del tiempo
estimado para la obtención de libertad condicional o libertad asistida, de
conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Haber cumplido, como mínimo, seis meses en la
fase de confianza del periodo de tratamiento, cuando la pena fuera superior a
ocho años de privación de libertad.
c) Conducta y concepto ejemplar.
d) No tener otra causa penal en trámite con medidas
de coerción personal vigentes.
e) No tener otra condena pendiente de unificación,
o en caso de tenerla encuadrarse en el tiempo mínimo de cumplimiento respecto
de la sumatoria de todas las penas pendientes de unificación.
f) Opinión favorable del Equipo de Acompañamiento
para la Reintegración Social, en relación al cumplimiento de las metas
establecidas en el programa de tratamiento.
La pérdida posterior de cualquier requisito dará
lugar a la retrotracción sin más trámite y al reajuste de la proyección del
tratamiento.
ARTÍCULO 13.- Salidas transitadas. Las salidas
transitorias permitirán a la persona condenada revincularse progresivamente con
el medio libre, en miras a su probable puesta en libertad y en función de la
programación del tratamiento.
Las salidas transitorias podrán ser otorgadas para
fortalecer los lazos sociales y familiares, o para participar de actividades
laborales, formativas, educativas, terapéuticas o de otra índole, con el
objetivo de favorecer la reintegración social de la persona condenada y
posibilitarle el desarrollo de un proyecto de vida lícito.
La duración de las salidas transitorias se
establecerá en función de la conducta de la persona condenada, el monto de la
condena, el perfil criminológico y la proximidad de la puesta en libertad según
la programación del tratamiento.
Las salidas transitorias podrán otorgarse bajo
palabra de honor de la persona condenada, pudiendo exigirse el aval de un
familiar o allegado que se comprometa a colaborar con el proceso de
reintegración social, bajo apercibimiento de revocación de permiso de visitas.
En las primeras dos salidas, podrá disponerse la supervisión intermitente del
Equipo de Acompañamiento para la Reintegración Social En ningún caso se
autorizaran salidas transitorias bajo custodia, debiendo directamente denegarse
la Incorporación cuando no se consideren reunidas las condiciones mínimas de
seguridad y el grado mínimo de confianza en la persona condenada.
La incorporación al régimen de salidas transitorias
será dispuesta por el Tribunal, a propuesta fundada de la Dirección del
Establecimiento y cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, tres cuartas partes
del tiempo estimado para la obtención de libertad condicional o libertad
asistida, de conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Haber cumplido, como mínimo, un año en el
período de prueba, cuando la pena fuera superior a ocho años de privación de
libertad.
c) Conducta y concepto ejemplar, como mínimo
durante la mitad del tiempo cumplido de condena.
d) No tener otra causa penal en trámite con medidas
de coerción personal vigentes
e) No tener otra condena pendiente de unificación,
o en caso de tenerla encuadrarse en el tiempo mínimo de cumplimiento respecto
de la sumatoria de todas las penas pendientes de unificación.
f) Dictamen del Organismo Técnico Criminológico,
que emitirá opinión fundada sobre la marcha del programa de tratamiento, el
grado de recuperación alcanzado, el peligro que el egreso de la persona
condenada represente para las víctimas o para la sociedad y el riesgo de
reincidencia en cuanto sea posible su estimación en el marco del trabajo
interdisciplinario.
En caso de pérdida posterior de cualquier
requisito, o de incumplimiento de las reglas de conducta que hubieran sido
impuestas, la administración penitenciaria suspenderá de Inmediato el
cumplimiento del régimen de salidas transitorias, con noticia posterior al
Tribunal para que resuelva su revocación definitiva.
ARTÍCULO 14.- Semilibertad. La semilibertad
permitirá a la persona condenada fortalecer su vinculación con el medio libre,
ya sea para trabajar en relación de dependencia, por cuenta propia o en ámbitos
de cooperación social, o para participar de instancias de educación formal o de
formación en oficios, en miras a su probable puesta en libertad y en función de
la programación del tratamiento.
La incorporación al régimen de semilibertad está
sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y condiciones que las salidas
transitorias, admitiendo la aplicación combinada de ambos institutos.
Adicionalmente, se requiere acreditar la actividad
a realizar y ofrecer la conformidad de un referente externo, que asumirá el
compromiso de Informar periódicamente al Tribunal. En ningún caso el
otorgamiento de la semilibertad estará condicionado a requisitos burocráticos o
fórmales, y se centrará en verificar que la actividad para la cual fue
concedida se desarrolle efectivamente en las condiciones pautadas.
ARTÍCULO 15.- Procedimiento administrativo para
institutos de soltura. Para la concesión de salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional y libertad asistida, la administración penitenciaria
observará el siguiente procedimiento:
a) con una antelación de dos meses a la fecha
estimada de concesión del instituto de que se trate, la administración
penitenciaria recabará la conformidad de la persona condenada, los informes de
las áreas técnicas y de Los responsables de talleres, solicitará las
aclaraciones de causa a la autoridad judicial que corresponda y verificará que
el legajo personal esté completo y actualizado. Si de este análisis preliminar
surgiera la falta de un requisito objetivo o la existencia de una causal
objetiva de improcedencia, el trámite se archivará, con noticia sucinta al
Tribunal.
b) Superada la instancia del Inciso anterior, se
dará intervención al Organismo Técnico Criminológico, para que produzca su
dictamen. Para ello, podrán realizarse todas las diligencias que se estimen
pertinentes, tales como entrevistas personales, exámenes estandarizados,
relevamientos socioambientales, exámenes médicos y análisis de laboratorio. La
falta de cooperación de la persona condenada o de sus referentes familiares
dará lugar a la paralización inmediata del trámite.
c) Producido el dictamen, se expedirá Asesoría
Letrada sobre la procedencia del Instituto de que se trate.
d) Con lo actuado, la Dirección del Establecimiento
opinará positiva o negativamente sobre la incorporación, explicitando los
fundamentos de su postura y en su caso proponiendo las condiciones y
modalidades. Las actuaciones serán remitidas al Tribunal en todo caso e
Independientemente del sentido de las opiniones y propuestas vertidas.
ARTÍCULO 16.- Procedimiento judicial para
Institutos de soltura. Para la concesión de salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional y libertad asistida, se observará el siguiente
procedimiento en sede judicial:
a) Recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión
Judicial pondrá las actuaciones a disposición del Tribunal y de las partes y
convocará a audiencia dentro de los cinco días hábiles. Se consideran partes
quienes hubieran ostentado tal calidad en el proceso de conocimiento que dio
lugar a la condena. La persona condenada asistirá a la audiencia por
videoconferencia u otro sistema remoto, oficiándose a la autoridad
penitenciaria a tal fin.
b) El Tribunal dirigirá la audiencia con los
informes a la vista, y procurará escuchar a todas las partes en la medida
necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y
quede establecido qué puntos se consideran controvertidos. A tal fin, podrá
formularles reconvenciones, repreguntarles, o requerirles que aclaren o
precisen sus postulaciones.
La víctima tendrá derecho a ser escuchada de
conformidad con lo prescripto por la ley Nº 14.181.
c) El Tribunal valorará los dictámenes e informes
según la sana crítica racional, y los mismos tendrán carácter de prueba
autónoma sin necesidad de que sean introducidos o validados por la autoridad
penitenciaria o por los profesionales intervinientes.
d) El Tribunal resolverá verbalmente y con
motivación sucinta en la misma audiencia, quedando terminantemente prohibido el
diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso. El Tribunal
deberá rechazar la concesión del instituto de que se trate ante la falta de un
requisito objetivo o la existencia de una causal objetiva de improcedencia.
e) De no mediar controversia entre las partes, por
presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la concesión de un
instituto. En este caso, el Tribunal prescindirá de convocar a audiencia y
resolverá directamente sobre la base de los dictámenes e informes de la
administración penitenciaria. El Tribunal deberá rechazar el acuerdo ante la
falta de un requisito objetivo para la concesión del instituto de que se trate
o ante la existencia de una causal objetiva de improcedencia.
f) La resolución será apelable por cualquiera de
las partes, dentro de los tres días hábiles y con indicación precisa de los
motivos, exclusivamente por Inobservancia de los requisitos sustantivos del
instituto o por errores graves y determinantes en la valoración de la prueba El
Tribunal de Alzada será unipersonal y la audiencia se limitará estrictamente al
análisis de los motivos invocados.
g) La resolución que haga lugar a la incorporación
recién será ejecutada una vez resuelta la apelación o vencido el plazo para
apelar. Las comunicaciones formales se librarán por sistema informático o
formulado estandarizado.
CAPITULO
3
PRISIÓN
DOMICILIARIA
ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable. La prisión
domiciliaria se regirá por las disposiciones del Código Penal, en cuanto a los
supuestos habilitantes para su otorgamiento, y por lo prescripto en la ley Nº
14.181.
ARTÍCULO 18.- Procedimiento. Para la concesión de
la prisión domiciliaria, se observarán las siguientes reglas:
a) A propuesta de la defensa o del Equipo de
Acompañamiento para la Reintegración Social, se producirán los informes
técnicos de las disciplinas que resulten pertinentes a fin de verificar la
causal invocada.
b) A continuación, el Organismo Técnico
Criminológico emitirá dictamen sobre el peligro que la concesión de la prisión
domiciliaria represente para las víctimas o para la sociedad y sobre el riesgo
de reincidencia en cuanto sea posible su estimación en el marco del trabajo
interdisciplinario.
c) Para el procedimiento en sede judicial, se
observará lo dispuesto en el artículo 16.
CAPÍTULO
4
SUPERVISIÓN
DE INSTITUTOS DE SOLTURA Y MEDIDAS
NO
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 19- Los regímenes de salidas transitorias,
semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria,
como así también las medidas no privativas de libertad o de atenuación de la
coerción dictadas de conformidad con la normativa procesal, serán supervisadas
por la Agencia de Medidas no Privativas de Libertad.
Los programas de supervisión serán implementados de
manera gradual y según los recursos disponibles, pudiendo celebrarse convenios
de cooperación con gobiernos locales y con organizaciones de la sociedad civil.
En función del grado de implementación de los programas de supervisión, se
comunicaran al Poder Judicial los cupos disponibles, las medidas de supervisión
ofrecidas y su distribución geográfica, como así también sus eventuales
reformas o ampliaciones.
CAPÍTULO
5
NORMAS
DE TRATO
ARTÍCULO 20.- Denominación. La persona legalmente
privada de libertad, ya sea por condena a pena privativa de libertad o por
imposición de prisión preventiva, se denominará interno.
ARTÍCULO 21- Alojamiento. Los internos
pertenecientes a distintas categorías deben ser alojados en establecimientos
diferentes o en secciones diferentes dentro de un mismo establecimiento, de
acuerdo con su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su
detención, su situación legal y su nivel de peligrosidad. En particular, se
observarán las siguientes reglas:
a) Las mujeres deben ser alojadas en
establecimientos diferentes a los de los varones, o en sección diferente con
perímetro autónomo y medidas de separación física respecto de las demás
secciones. Esta regla es absoluta y no admite excepciones ni atenuaciones.
b) Las situaciones de diversidad sexual o de cambio
en la autopercepción de la Identidad de género o en su exteriorización, serán
resueltas mediante un abordaje interdisciplinario, escuchando a la persona
involucrada y protegiendo en forma prioritaria su seguridad y su integridad
psicofísica.
c) Los internos menores de dieciocho años deben ser
alojados en establecimientos o secciones diferentes a los de los mayores de esa
edad Esta regla es absoluta y no admite excepciones ni atenuaciones.
d) Los internos en prisión preventiva deben ser
alojados en establecimientos o secciones diferentes a los de los condenados
Este criterio de separación cede ante consideraciones de seguridad o en procura
de una mejor convivencia Los internos en prisión preventiva sólo podrán ser
alojados en sectores para condenados, a su expresa solicitud y previo pase de
lista de la población presente en dicho sector, de todo lo cual se dejará
constancia en el legajo.
e) Los internos considerados de mayor peligrosidad,
tanto por sus antecedentes penales como por su participación o vinculación con
formas organizadas de criminalidad, serán alojados en establecimientos o
secciones separadas del resto, en la medida de lo posible.
f) En cuanto las instalaciones lo permitan y
siempre que no se vulneren los criterios anteriores, los condenados en fase de
confianza, período de prueba o que hayan sido incorporados a regímenes de
salidas transitorias o semilibertad, habitarán en establecimientos o secciones
con menor vigilancia o en sectores de autodisciplina.
g) Los internos condenados o sujetos a prisión
preventiva, por delitos vinculados a su actuación en Fuerzas Armadas o de
Seguridad serán resguardados de la población general. El mismo resguardo se
aplicará en relación a civiles condenados o sujetos a prisión preventiva por
delitos que impliquen uso de la fuerza, incluso letal o en exceso, para repeler
una agresión contra su persona o sus bienes, o contra personas o bienes de
terceros.
h) La administración podrá planificar la
distribución de la población reclusa agrupando a quienes profesen una fe
religiosa u ostenten rasgos identitarios comunes, para facilitar la convivencia
pacífica y cuidando de no Incurrir en prácticas arbitrarias o discriminatorias.
ARTÍCULO 22.- Determinación del alojamiento y
traslados. El lugar de alojamiento del interno será determinado por la
autoridad penitenciaria, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo
anterior.
Los traslados transitorios o definitivos dentro del
territorio provincial serán dispuestos por la autoridad penitenciaria Los
traslados interprovinciales requerirán previa autorización del Tribunal.
El traslado del interno de un establecimiento a
otro será comunicado al Tribunal, a su defensa y, en la medida de lo posible, a
las personas con derecho a visita o a quienes hubiera designado expresamente.
ARTÍCULO 23.- Audiencias y notificaciones. El
interno comparecerá a las audiencias Judiciales por videoconferencia u otro
sistema remoto. La comparecencia presencial sólo tendrá lugar por orden
Judicial expresa que así lo indique, y únicamente en los siguientes casos:
a) Para prestar su conformidad con el Juicio
abreviado y admitir su culpabilidad.
b) Para ser oído por el Tribunal, una vez
clausurado el debate en el juicio oral.
Las notificaciones judiciales al interno y los
oficios ordenando su comparecencia se realizarán por conducto de la
administración penitenciaria, por sistema informático o formulario
estandarizado.
ARTÍCULO 24.- Vestimenta. La administración
penitenciaria proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la
estación, si éste no tuviere, para usarla en el interior del establecimiento.
La reglamentación determinará en qué casos será obligatorio el uso de
uniformes, pudiendo asignarse uniformes diferenciados según la situación legal,
el nivel de seguridad, la zona de circulación asignada o las tareas que el
interno desempeñe El interno es responsable del cuidado y mantenimiento de su
ropa personal, y responde con descuento de su peculio por la roture o deterioro
de su uniforme.
Cuando el interno egrese regularmente y sin
custodia del ámbito penitenciario, podrá utilizar sus ropas personales Si no
dispusiera de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.
ARTÍCULO 25.- Alimentación. La aumentación del
interno estará a cargo de la administración penitenciaria, será adecuada a sus
necesidades y estará sustentada en criterios nutricionales y sanitarios La
reglamentación podré autorizar la adquisición de alimentos y otros bienes de
uso no prohibidos, por administración u otro mecanismo autorizado y con carga
al peculio personal.
El interno podrá recibir alimentos de sus
familiares, para consumo durante la visita y dentro de los limites y
condiciones que establezca la reglamentación Queda absolutamente prohibido el
ingreso y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 26.- Registros. Para preservar la
seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus
pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las
instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que
reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana. Las
requisas no tendrán limitaciones de días ni horarios, y su intensidad podrá ser
graduada según el nivel de peligrosidad y el comportamiento de la población de
cada sector;
ARTÍCULO 27.- Medidas de sujeción. El empleo de
esposas u otros sistemas o medidas de sujeción sólo se autorizará en los casos
siguientes:
a) Durante el traslado del Interno fuera del
establecimiento.
b) Para la circulación del interno fuera de su
sector asignado. Esta medida podrá ser graduada o excepcionada para los
condenados incorporados a la fase de confianza o al período de prueba.
c) Por razones médicas, a indicación del
facultativo, formulada por escrito.
d) con el propósito de que el Interno no se cause
daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento, de lo cual se dejará
constancia en acta.
La determinación de los medios de sujeción
autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación, según
el nivel de riesgo que cada situación amerite.
ARTÍCULO 28.- Resistencia a la autoridad
penitenciaria. Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido
emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga o
su tentativa, en la búsqueda y recaptura posterior, para repeler un ataque
externo o una intrusión no autorizada en territorio penitenciario, o en caso de
resistencia activa o pasiva a las órdenes de la administración o alteración del
orden penitenciario.
Durante las operaciones de traslado, requisa y
otras que implicaran una elevación del nivel de riesgo, como así también en
caso de fuga, motín, ataque externo o Intrusión, está autorizado el uso
eventual y racional de la fuerza letal de acuerdo a los protocolos vigentes.
CAPÍTULO
6
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 29.- El Interno está obligado a acatar las
normas de conducta que determinen la ley y la reglamentación, en procura de una
convivencia pacífica y de su progresiva reintegración social.
ARTÍCULO 30.- El orden y la disciplina se
mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las
indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida
de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se
encuentra incorporado el interno.
ARTÍCULO 31.- El poder disciplinario sólo puede ser
ejercido por la Dirección del Establecimiento, que tendrá competencia para
imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituidas por
otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 32.- Alelamiento provisional. En caso de
ruptura de las condiciones mínimas de convivencia y para preservar la
Integridad física de los internos, la autoridad penitenciaria podrá disponer el
aislamiento provisional hasta por quince días corridos de uno o más internos, o
en las mismas condiciones ordenar el aislamiento en propia celda de la
población total del sector afectado. En ambos casos, deben procederse a
desactivar las situaciones conflictivas, mediante el diálogo o disponiéndose el
traslado de uno o más Internos a otro sector o a otro establecimiento, dándose
noticia al Tribunal de todo lo actuado.
ARTICULO 33.- Faltas. Las faltas disciplinarias se
clasifican en graves y leves. La ley determina las faltas graves. Las faltas
leves son establecidas por la reglamentación, pudiendo en cada establecimiento
instituirse faltas leves específicas.
ARTÍCULO 34.- Son faltas graves:
a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión
de otros o poseer elementos para ello;
b) Incitar o participar en movimientos para
quebrantar el orden y la disciplina;
c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen,
poseer; ocultar; facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no
autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o
todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad
propia o de terceros, y fabricar, modificar, poseer o traficar elementos
cortopunzantes;
d) Intentar introducir o sacar elementos de
cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a
funcionados u otras personas, o ejercer violencia física o verbal contra
cualquier persona;
f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra
persona;
g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o
potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h) Resistir o no acatar las órdenes legalmente
impartidas por funcionario competente;
i) Cometer un hecho previsto como delito doloso,
sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal;
j) Negarse al examen médico a su ingreso o
reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o
reglamentariamente exigibles;
k) Incumplir las normas de los procedimientos de
registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros,
desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos
sectores del establecimiento;
l) Impedir u obstaculizar la realización de actos
administrativos;
m) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer
desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o
elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;
n) Autolesionarse, Intentar o amenazar con hacerlo;
como medio de protesta o para intentar presionar a la autoridad penitenciaria;
o) Interferir o impedir a otros internos el
ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social,
a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;
p) Promover actitudes en sus visitantes o en otras
personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;
q) Negarse en forma injustificada a realizar
personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;
r) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a
otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;
s) Peticionar colectivamente, directa o
indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del
establecimiento;
t) Preparar o colaborar en la elaboración de
bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;
u) Usar o consumir drogas o medicamentos no
autorizados por el servicio médico;
y) Efectuar en forma clandestina conexiones
eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;
w) Sacar clandestinamente alimentos o elementos
varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos o de otras
dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o Insumos de los sectores
de trabajo;
x) Mantener comunicaciones no autorizadas, ordenar
actividades ilícitas dentro o fuera del establecimiento o participar en las
mismas de cualquier modo;
y) Introducir, intentar introducir, utilizar o
poseer teléfonos celulares, equipos de comunicación móvil o cualquier otro
elemento electrónico no autorizado.
ARTÍCULO 35.- Sanciones por faltas graves. En caso
de falta grave, podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Aislamiento en pabellón disciplinario, hasta por
treinta días.
b) Suspensión de visitas, hasta por sesenta días.
c) Suspensión de derechos reglamentarios, hasta por
sesenta días.
d) Suspensión de actividades comunes, hasta por
sesenta días.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
aplicarse, el acta disciplinaria será girada a la Sección Correccional, a fin
de evaluar la necesidad de cambio de sector de alojamiento o de traslado a otro
establecimiento.
ARTÍCULO 36.- Procedimiento. Ante la verificación
de una falta grave o leve por la autoridad penitenciaria, o ante la denuncia de
terceros, se procederá según las siguientes reglas:
a) El Oficial Instructor labrará un acta de inicio
de procedimiento, donde se hará constar sucintamente el hecho invocado, las
normas infringidas y la posible sanción a aplicar, y dará inicio a la
instrucción sumaria.
b) Dentro de los diez días hábiles, se recabarán
las pruebas necesarias para esclarecer el hecho Se tenderá a utilizar como
prueba los registros de video y otras evidencias materiales Los internos
prestaran declaración de forma reservada y el Oficial Instructor confeccionara
un informe sucinto con la Información que ellos aporten, sin consignar nombres
ni datos que permitan su identificación.
c) Finalizada la instrucción sumaria, el Oficial
Instructor citará al interno a audiencia personal, lo impondrá de lo actuado y
lo invitará a que realice su descargo, de lo cual se labrará acta.
d) La Dirección del Establecimiento resolverá
dentro de los cinco días siguientes, con fundamentación sucinta, En su caso,
determinará la sanción a aplicar y la baja de conducta.
e) La sanción será recurrible ante la Dirección
dentro de los tres días, por escrito y con indicación de los motivos en que se
funda El escrito de interposición será remitido al Tribunal, adjuntándose &
sumario respectivo. El Tribunal resolverá sin audiencia dentro de los tres
días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la resolución se tiene
por confirmada El pronunciamiento judicial es inapelable.
CAPITULO
7
CONDUCTA
Y CONCEPTO
ARTÍCULO 37.- Conducta. La conducta del interno
será calificada según su comportamiento a lo largo del tiempo, de forma
trimestral y de conformidad con la siguiente escala Ejemplar, Muy Buena, Buena,
Regular, Mala, Pésima.
La calificación de conducta tendrá valor para
determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades
recreativas y otras que los reglamentos establezcan, y será un Indicador para
calificar el concepto del interno.
El interno será calificado a su ingreso con
conducta Buena. Al transcurso de cada trimestre sin haber recibido sanciones
disciplinarias, ascenderá un grado calificación. Al ser sancionado por hitas
graves, descenderá hasta cuatro grados Al ser sancionado por faltas leves,
descenderá hasta un grado.
La calificación de conducta es atribución de la
Sección Correccional.
ARTÍCULO 38.- Concepto. El concepto del Interno
será calificado según el grado de recuperación alcanzado, el peligro que
represente para las víctimas o para la sociedad y el riesgo de reincidencia, de
forma semestral y de conformidad con la siguiente escala Ejemplar, Muy Bueno,
Bueno, Regular, Malo, Pésimo.
La calificación de concepto tendrá valor para
determinar los avances y retrocesos en el régimen progresivo, la concesión o
revocación de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional,
libertad asistida y prisión domiciliarla, y el otorgamiento de Indultos y
conmutaciones de pena.
Para la calificación del concepto, se tomará como
indicador inicial la calificación actual de conducta. Esa calificación de base
será reajustada en función de las siguientes pautas.
a) El historial de conducta, en el actual periodo
de privación de libertad o en tránsitos institucionales anteriores.
b) La naturaleza del delito, en particular
tratándose de delitos sexuales o con alto grado de violencia.
c) Las reiteraciones delictivas en que hubiera
incurrido, y los incumplimientos previos de regímenes de salidas transitorias,
semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria.
d) El perfil criminológico y el grado de
peligrosidad.
e) Su vinculación pasada y actual a formas
organizadas de criminalidad, y especialmente la existencia de indicios de
continuación de la actividad delictiva estando privado de libertad.
f) La activa participación en actividades de
desarrollo personal, debiéndose prever actividades específicas y obligatorias
en los casos del inciso b).
La calificación de conducta es atribución de la
Sección Correccional, previo dictamen del Organismo Técnico Criminológico.
Luego de la primera calificación, los dictámenes se actualizarán mediante el
uso de guías estandarizadas.
CAPÍTULO
8
TRABAJO
ARTÍCULO 39.- Principios generales. El trabajo
constituye un derecho del interno, y un deber de los internos condenados. El
trabajo de los internos será organizado por la administración penitenciaria y
por Industrias Penitenciarias, bajo gestión estatal o con participación de
gobiernos locales, empresas privadas u organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 40.- Exclusión de la relación de empleo.
El trabajo es parte esencial del tratamiento penitenciario, y tiene por
finalidades esenciales la preparación del Interno para la reintegración al
medio libre y el uso productivo del tiempo de detención. En ningún caso las
prestaciones del interno constituirán una relación laboral o de empleo público,
ni darán lugar a la aplicación de dichas normativas.
ARTÍCULO 41.- Peculio Estímulo. El interno recibirá
como contraprestación por su trabajo una suma dineraria que determinará la
administración y que se denominará Peculio Estimulo, y que nunca podrá ser
superior al cinco por ciento del salario mínimo vital y móvil. Adicionalmente,
el interno podrá recibir becas u otras contraprestaciones por la
comercialización del producto de su trabajo, según los convenios que a tal fin
se celebren.
El Peculio Estímulo será depositado en cuenta de
administración, y podrá ser utilizado por el interno pata adquirir elementos no
prohibidos dentro del establecimiento, para transferir a sus familiares o para
retirar al momento de su egreso En la medida de lo posible, el Peculio Estímulo
será bancarizado, pudiendo celebrarse convenios con entidades autorizadas a tal
fin.
ARTÍCULO 42.- Descuentos de peculio. El interno
responderá con su cuenta peculio, en forma prioritaria, por las reparaciones
que fueran debidas a las víctimas del delito. Del remanente si lo hubiera, se
le descontarán los daños que hubiera causado a las instalaciones, a los
talleres, a los elementos provistos por la administración o a cualquier otro
perjuicio por el que debiera responder.
El descuento de peculio se practicará bajo acta,
previo informe de la Sección Administración sobre el costo de reparación o
reposición de los bienes dañados o afectados.
CAPITULO
9
VISITAS
Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 43.- Derecho de visitas. El interno tiene
derecho a recibir la visita de sus familiares directos y allegados, dentro de
los límites y modalidades que establezca la reglamentación. La frecuencia y
modalidad de las visitas se determinará para cada establecimiento o sección, en
función de la conducta de los internos y el grado de peligrosidad de los mismos
ARTÍCULO 44.- El visitante deberá respetar las
normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal
y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido
permitido y expresamente autorizado por el Director. Si faltaren a esta
prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare
la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o
definitivamente, por resolución de la Dirección y con recurso ante el Tribunal.
ARTÍCULO 45.- Requisa de visitas. El visitante será
requisado a su ingreso y egreso La requisa se realizará en las condiciones que
establezca la reglamentación, debiendo en todo momento respetarse la dignidad
de las personas En la medida de lo posible, se tenderá a la implementación de
mecanismos no táctiles de control La requisa física se llevará a cabo en
lugares separados para varones y mujeres, y con personal del mismo sexo que el
visitante la requisa de menores de dieciséis años se realizará en presencia de
un familiar responsable.
Cuando, por motivos excepcionales fundadas
razonablemente en indicios que permitan presumir la introducción de elementos,
fuera necesaria la requisa corporal intrusiva en cavidades bucal, vaginal y
anal, la misma será realizada por profesionales de la salud, en lugares
diferenciados y previa autorización judicial. En caso de negativa del
visitante, se le impedirá el ingreso.
ARTÍCULO 46.- Comunicaciones. Las comunicaciones
del interno con sus familiares y allegados tendrán lugar en las condiciones que
establezca la reglamentación. Según la conducta del interno, se le concederán
permisos de comunicación de mayor frecuencia y duración.
Queda prohibida la utilización de teléfonos
celulares o terminales móviles de comunicación. En la medida de lo posible, en
los establecimientos penitenciarios se instalaran dispositivos de inhibición de
señal.
CAPÍTULO
10
SALUD
ARTÍCULO 47.- Norma general. El cuidado y la
atención de la salud del interno se realizará dentro del ámbito penitenciario,
pudiendo montarse dispositivos sanitarios a tal fin o utilizarse recursos de
telemedicina y atención virtual.
El traslado de internos a efectores de salud
externos se autorizará de manera excepcional, y siempre que la urgencia o
gravedad del cuadro hicieran imposible la correcta atención en el
establecimiento. En todo caso la autoridad penitenciaria está habilitada a
aplicar medidas de sujeción física durante la internación, salvo indicación
médica. La internación obedecerá a criterios médicos. En los establecimientos
penitenciarios para mujeres se preverán instalaciones para el cuidado de las
Internas en su embrazo y en el parto e inmediatamente después. Se procurará en
la medida de lo posible que el parto tenga lugar fuera del establecimiento
penitenciario.
ARTÍCULO 48.- Salud mental. La atención de la salud
mental del interno se realizará dentro del ámbito penitenciario.
Toda orden judicial de internación en efecto,
externo por motivos de salud mental conllevará la suspensión de la ejecución de
la pena o de la prisión preventiva, pasando a regirse la situación del Interno
por la normativa propia del sistema de salud mental y cesando su sujeción a la
autoridad penitenciaria, por consiguiente en ningún caso, tales ordenes podrán
incluir custodia penitenciaria o judicial
CAPÍTULO
11
NORMAS
DE TRATO PARA INTERNOS DE ALTO PERFIL
ARTÍCULO 49.- Sujetos comprendidos. Las normas de
trato establecidas en este Capitulo se aplicaran a aquellas personas que
estuvieran privadas legalmente de su libertad ambulatoria en cualquier ámbito
institucional de jurisdicción provincial, siempre que se verifique alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Participación o contacto relevante con
organizaciones criminales complejas y/o ligadas al narcotráfico.
b) Existencia de indicios de participación en
atentados, actos de fuerza, agresión o amenaza hacia los poderes públicos, o en
hechos de violencia hacia particulares fuera de su lugar de alojamiento, por sí
o por medio de allegados u organizaciones criminales.
c) Antecedentes de evasión, atentado o resistencia
a la autoridad policial o penitenciaria, participación en motín o tumulto.
d) Disponibilidad de recursos humanos, económicos,
financieros, materiales, logísticos o de cualquier otro tipo, que hicieran
presumir cualquiera de las circunstancias antes mencionadas.
ARTÍCULO 50.- Determinación y alcance. La condición
de interno de alto perfil será determinada por el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Justicia y Seguridad o el que lo reemplace en el futuro, a
propuesta de la administración penitenciaria. Regirá en todo ámbito
institucional de detención o internación, incluyendo los espacios policiales,
penitenciarios, sanitarios, educativos o de otro tipo, y durante los traslados.
ARTÍCULO 51.- Alojamiento. Los internos de alto
perfil serán alojados en el Servicio Penitenciario, quedando expresamente
prohibido su traslado transitorio o definitivo a dependencias policiales o de
otro tipo, salvo en caso de traslado fuera de la jurisdicción provincial. Los
traslados a efectores de salud se autorizarán con criterio restrictivo y sólo
en caso de absoluta necesidad y urgencia debidamente acreditada.
La máxima autoridad penitenciaria determinará qué
establecimientos o qué sectores o pabellones se destinarán al alojamiento de
internos de alto perfil. Dichos lugares deberán cumplir con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Alojamiento en celda individual.
b) Patio individual con enrejado o mallado completo.
c) Servicio de inhibición de señal celular, de
internet y de radiofrecuencia, en celdas, espacios comunes, sanitarios y patios.
d) Personal de custodia debidamente seleccionado y
entrenado.
ARTÍCULO 52.- Personal institucional. El personal
afectado a los servicios de custodia interna, custodia perimetral, requisa,
traslado o irrupción en los establecimientos o sectores de alto perfil, como
así también los jefes o encargados de grupo, se regirán por las siguientes
pautas:
a) Permanecerán con el rostro cubierto y sin
distintivos ni placas identificatorias. La reglamentación deberá prever la
asignación de números y su registración en archivos reservados, de manen tal
que pueda identificarse al personal actuante cuando esto fuera requerido en
sumario disciplinario o causa judicial.
b) Deberán utilizar chaleco balístico y casco
balístico en todo momento.
c) El personal afectado a la custodia perimetral y
al traslado de reclusos de alto perfil estará autorizado a utilizar armamento
pesado y artillería, para lo cual deberán estar debidamente entrenados.
d) Conformarán un grupo especial a nivel
provincial, actuando de manera rotativa y no anunciada en los distintos
establecimientos. La Jefatura del grupo dependerá directamente de la Dirección
General del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 53.- Visitas Los internos de alto perfil
podrán recibir hasta das visitantes de su elección, por separado, quienes
deberán acreditar vínculo familiar directo. El cambio de visitantes se
autorizara sólo de manera semestral.
La visita tendrá una duración de treinta minutos, y
se llevará a cabo en locutorio o cubículo con separador, sin contacto físico de
ningún tipo.
Para acceder a cada visita, el visitante deberá
someterse al protocolo que establezca la reglamentación, el que podrá prever la
utilización de detectores de metal, escáneres, canes de detección y requisa
corporal exhaustiva, entre otros procedimientos.
ARTÍCULO 54.- Infracción reglamentaria. La
infracción a las normas reglamentarias por parte del visitante implica la
cancelación definitiva e irrevocable de su derecho a visita y la prohibición de
ingreso en tal carácter al ámbito del Servicio Penitenciario de Santa Fe, sin
derecho a reemplazo en la lista de visitantes del interno durante el término de
seis meses.
La infracción a las normas reglamentarias por parte
del interno, como así también la tenencia de elementos o sustancias prohibidas
durante su alojamiento, darán lugar a la suspensión temporal del derecho a
visita.
ARTÍCULO 55.- Traslados. Los traslados de Internos
de alto perfil fuera del ámbito penitenciario se autorizarán con criterio
restrictivo.
Los vehículos de traslado deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
a) Separación física entre el sector destinado a
los Internas y el utilizado por el personal.
b) Asientos y agarraderas con grilletes u otros
elementos que aseguren la sujeción física de manos y pies.
c) Malla metálica de protección externa en
parabrisas y ventanillas.
d) Blindaje balístico exterior, de conformidad con
los requerimientos que determine la reglamentación, en carrocería y vidrios.
e) Dispositivo de geolocalización.
f) Equipos de comunicación digitales y analógicos.
Asimismo, en cada traslado se afectarán uno o más
vehículos de apoyo, los que deberán contar con las características indicadas en
los apartados c), d), e) y f) El convoy de traslado tendrá prioridad de paso y
podrá requerir el auxilio de efectivos policiales y autoridades municipales.
ARTÍCULO 56.- Audiencias judiciales. Los internos
de alto perfil comparecerán a las audiencias Judiciales por videoconferencia u
otro sistema remoto, sin excepción. Toda diligencia que requiera
Ineludiblemente su participación personal deberá realizarse dentro del ámbito
penitenciario.
ARTÍCULO 57.- Establecimientos de alto perfil. El
Poder Ejecutivo deberá construir los establecimientos que se requieran para
alojar a todos los internos de alto perfil en territorio provincial. Dichos
establecimientos deberán contar con los medios tecnológicos y logísticos
suficientes para dar cumplimiento a las pautas establecidas en este Capítulo
CAPÍTULO
12
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá realizar
actividades, de inteligencia sobre los internos alojados en el Servicio
Penitenciario, con el propósito de anticipar amenazas a la vida y bienes de las
personas, a la seguridad pública o al orden penitenciado. A tal fin, podrá
requerir, almacenar, sistematizar y analizar toda la información obrante en
registros oficiales. Las operaciones de Inteligencia se regirán por la
legislación respectiva, en cuanto a los protocolos y limites a observar.
ARTÍCULO 59.- Las operaciones de inteligencia en
ámbito penitenciario, o sobre los familiares o allegados de los internos, serán
autorizadas por el organismo habilitado legalmente a tal fin.
Se requiere autorización de la Cámara de
Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Penitenciaría para las siguientes
actividades:
a) Espionaje acústico en los sectores destinados al
alojamiento de los internos.
b) Intervención de las comunicaciones telefónicas
de uno o más internos.
c) Infiltración de agentes de inteligencia
encubiertos en el ámbito penitenciario.
CAPÍTULO
13
CONTROL
JUDICIAL
ARTÍCULO 60.- Regle general. La ejecución de la
pena privativa de libertad y de la prisión preventiva está sujeta al permanente
control judicial y administrativo. Toda comunicación al Tribunal que no tuviera
un plazo específicamente asignado se realizará dentro de los cinco días.
ARTÍCULO 61.- Intervención procesal de la
administración. La administración penitenciaria, con fa representación del
Fiscal de Estado, será parte en todo proceso o incidencia en la que se pretenda
limitar o poner en cuestión sus atribuciones legales, imponérsele protocolos o
directivas de alcance general, o amplificarse la intervención que la ley asigna
a los Tribunales Asimismo, el Fiscal de Estado podrá delegar en cualquier
funcionario del Ministerio de Justicia y Seguridad la representación exclusiva
del Servicio Penitenciario para el ejercicio de la defensa judicial y
administrativa en todas aquellas causas en las que sea parte.
En todos los casos antedichos, tanto la
administración penitenciaria como la Fiscalía de Estado podrán apelar en las
mismas condiciones que la Fiscalía, con efecto suspensivo desde la misma
Interposición del recurso.
CAPÍTULO
14
SOBREPOBLACIÓN
CARCELARIA
ARTÍCULO 62.- La administración penitenciaria
determinará las plazas carcelarias en existencia en cada establecimiento, y
planificará la construcción de nuevas unidades o establecimientos en función de
la proyección de crecimiento de la población penal.
ARTÍCULO 63.- En caso de sobre población penal, se
observarán las siguientes reglas:
a) Deberá priorizarse la erradicación de los
calabozos policiales como lugar de alojamiento permanente de internos, aunque
ello Implicase necesariamente provocar o agravar, de manera transitoria,
situaciones de sobrepoblación en ámbito penitenciario.
b) Podrán alojar-se internos, de manera transitoria
y ante situaciones de estricta emergencia, en ámbitos penitenciarios destinados
a actividades recreativas y culturales.
c) Cuando fuera necesario alojar más de un interno
por celda, o en pabellones colectivos, los sectores respectivos deberán contar
con vigilancia permanente día y noche.
d) En ningún caso darán lugar a solturas
anticipadas fuera del marco legal
CAPÍTULO
15
ÓRGANOS
JUDICIALES
ARTÍCULO 64.- Creación. Créase la Cámara de
Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Carcelaria, que estará integrada
por tres Vocales y tendrá asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario. Un
Vocal tendrá asiento en la ciudad de Santa Fe, y tendrán competencia
territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 1, N° 4 y Nº 5.
Dos Vocales tendrán asiento en la ciudad de Rosario, y tendrán competencia
territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y Nº 3. Todos
los Vocales pueden reemplazarse de manera indistinta, según lo establezca la
reglamentación.
Los Vocales conocerán unipersonalmente, y con
exclusión de toda otra autoridad, de las apelaciones deducidas en materia de
ejecución penal y habeas corpus.
La Cámara en pleno conocerá, con exclusión de toda
otra autoridad:
a) De las apelaciones deducidas en procesos de
habeas corpus colectivos, o en relación a las cuestiones previstas en el
artículo 63, Inciso d).
b) De las apelaciones a las que decidiera avocarse
en pleno, en casos que pudieran constituir precedentes de relevancia.
c) De los plenarios que fueran convocados por
mayoría simple de sus integrantes, para fijar pautas de Interpretación o
aplicación de normas legales o para establecer guías de actuación para los
informes y dictámenes elaborados por la autoridad penitenciaria.
d) De las opiniones consultivas que le fueran
requeridas por la Fiscalía General, la Defensoría Provincial, la Fiscalía de
Estado o fa administración penitenciaria, por motivos de previsibilidad o
seguridad jurídica.
e) De los casos planteados en primera instancia a
los que decidiera avocarse por razones de gravedad institucional o seguridad
jurídica, de oficio o a solicitud de la Fiscalía General, de la Defensoría
Provincial, de la Fiscalía de Estado o de la administración penitenciaria.
ARTÍCULO 65.- Modificación de norma. Modifícanse
los artículos 21 y 23 de la ley N° 13.018, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 21.- conformación, La Cámara de
Apelaciones en lo Penal sé integrará de manera pluripersonal, con tres
magistrados, para conocer del recurso contra la sentencia dictada en juicio
oral por tribunal pluripersonal, o para conocer de la apelación contra la
condena dictada en segunda instancia por tribunal pluripersonal. En los demás
casos, se integrará unipersonalmente.”
“ARTÍCULO 23.- División del trabajo El Colegio se
dividirá en tres secciones, la correspondiente a juicio oral y la que se
refiere al resto de las competencias.
La sección juvenil se regirá por las reglas
contenidas en el artículo 23 ter.
Por sorteo se adjudicarán de manera anual los
jueces que prestarán servicios en la sección juicio oral y en la que se refiere
al resto de las competencias, estableciéndose el número de cada una de ellas
según las necesidades del servicio por parte del juez coordinador y se
reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo
en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.
En la sección correspondiente a juicio oral la
adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se
establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el sorteo y una
equitativa distribución de las tareas. Los magistrados que integren esta
sección podrán cumplir también las tareas de juicio de responsabilidad penal
juvenil.
En la sección correspondiente al resto de las
competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal
preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual,
reglamentándose los turnos cuando exista más de un órgano judicial de igual
competencia en un mismo distrito.
Igualmente la reglamentación fijará la forma en que
se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas
por ley.
La intervención de un juez en los órganos
judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no requerirá
la asignación de un juez diferente en lo sucesivo para intervenir en la misma
causa, salvo en la integración del tribunal de juicio oral.
Los órganos judiciales de ejecución funcionarán en
los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios, policiales,
sanitarios o de cualquier índole que alojen personas privadas de libertad, o
donde hubieran fijado domicilio quienes estuvieran cumpliendo reglas de
conducta en libertad ambulatoria o bajo coerción atenuada.
La reglamentación correspondiente establecerá el
funcionamiento del sistema de turnos.”
CAPÍTULO
16
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 66.- Vigencia. Las disposiciones de esta
ley entran en vigencia de inmediato, con las siguientes salvedades:
a) En lo atinente a los requisitos sustanciales
para la incorporación de las personas condenadas a fase de confianza, período
de prueba, salidas transitorias y semilibertad, y en su caso a las causales de
improcedencia de dichos institutos, rige esta ley para los condenados por
hechos posteriores a su entrada en vigencia En los demás casos, se aplicara la
norma mas benigna.
b) Las normas administrativas y procesales rigen de
Inmediato y se aplican a los actos y acontecimientos sobrevinientes a su
sanción. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad,
podrá posponer su entrada en vigencia por un plazo no mayor a sesenta días para
que la administración penitenciaria proceda a adecuar sus protocolos internos
de actuación.
c) Las normas disciplinarias entran en vigor a los
seis meses de la sanción de esta ley. Durante dicho plazo, la autoridad
penitenciaria deberá difundir la nueva normativa y notificarla personalmente a
cada interno, como así también notificarla a cada nuevo interno al momento de
su ingreso.
d) Las normas relativas a la calificación de
concepto entran en vigor a los seis meses de la sanción de esta ley salvo que
el Organismo Técnico Criminológico proponga un plazo de adecuación mayor.
ARTÍCULO 67.- Adecuaciones Presupuestarias.
Autorizase a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias
para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.
CLARA GARCÍA
Presidenta
Cámara de Diputados
Lic.
GISELA SCAGLIA
Presidenta
Cámara
de Senadores
MARÍA PAULA SALARI
Secretaria Parlamentaria
Cámara de Diputados
Dr.
AGUSTÍN C. LEMOS
Secretario
Legislativo
Cámara
de Senadores
DECRETO
N° 0181
SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 DIC 2023
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.243
efectuada por la H. Legislatura;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el
Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN
OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Abog.
Fabián Lionel Bastía