Martes, 15 de Febrero de 2022
La facultad prevista por el art. 19 del CPCC se encuentra suprimida por disposición del art. 2 de la Ley 10555 que prescribe que no puede recusarse al tribunal interviniente sin expresión de causa, a fin de hacer efectivo el principio de inmediación y celeridad procesal. En la recusación
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